
Por su parte, el artículo 776. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone paralelamente, que [el incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas].
En relación con estas cuestiones, conviene distinguir entre los siguientes conceptos:
1) Denegación del derecho de visita: cuando ya desde el primer momento concurren las circunstancias que aconsejan no conceder ese derecho al progenitor que lo solicita.
2) Modificación del régimen existente: que puede consistir en su ampliación o en su limitación, bien cuantitativa, bien cualitativamente.
3) Suspensión del derecho: que debe ser referida a la cesación temporal o indefinida del ejercicio del derecho. Generalmente la suspensión será sobrevenida. No obstante, no hay inconvenientes teóricos en que sea originaria.
4) Supresión del derecho: que sería su desaparición definitiva por decisión judicial.