Régimen de visitas

Régimen de visitas
El derecho de visita puede ser modificado (artículo 90 del Código Civil). y suspendido o limitado (artículo 94 del Código Civil).

Por su parte, el artículo 776. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone paralelamente, que [el incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas].

En relación con estas cuestiones, conviene distinguir entre los siguientes conceptos:

1) Denegación del derecho de visita: cuando ya desde el primer momento concurren las circunstancias que aconsejan no conceder ese derecho al progenitor que lo solicita.

2) Modificación del régimen existente: que puede consistir en su ampliación o en su limitación, bien cuantitativa, bien cualitativamente.

3) Suspensión del derecho: que debe ser referida a la cesación temporal o indefinida del ejercicio del derecho. Generalmente la suspensión será sobrevenida. No obstante, no hay inconvenientes teóricos en que sea originaria. 

4) Supresión del derecho: que sería su desaparición definitiva por decisión judicial.



AVISO LEGAL · LSSI · POLÍTICA DE COOKIES · POLÍTICA DE PRIVACIDAD


Este sitio emplea cookies como ayuda para prestar servicios. Al utilizar este sitio, estás aceptando el uso de cookies. OK Más información